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SANCIONES POR EL LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS

                                                        Por Virginia Bado

I. Sanciones contra el librador

   A. Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas consisten en la suspensión y clausura de las cuentas corrientes. Una vez terminados los plazos de las sanciones el infractor puede solicitar la reapertura de sus cuentas corrientes y hasta su rehabilitación (art. 64).

        1. Suspensión de la cuenta corriente

Una vez que el banco recibe un cheque sin fondos, debe dar aviso al librador para que éste, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación, justifique el pago del título sea mediante la presentación del cheque u otra prueba fehaciente (art. 61 Dto. Ley 14.412 y art. 10 Dto. 730/75).

Si, durante el plazo señalado, el  librador no justifica el pago, el banco debe suspender todas las cuentas corrientes de ese cliente por el plazo de 6 meses dando aviso al Banco Central y al librador.

        a. Notificaciones

* Al infractor:  mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico  (art. 62 Dto. Ley y 17 Dto. 730/75). En ese acto se le solicitará la devolución de los cheques sin utilizar y se le entregará el saldo de su cuenta. 

* Al Banco Central: a partir del vencimiento de los 5 días que tiene el librador para justificar el pago, indicando el número de cheque o cheques que motivaron la sanción (art. 62 Dto. Ley y 22 del Dto. 730/75).

        b. Alcance de la suspensión

Se hace efectiva en todas las dependencias del banco durante 6 meses. Alcanza al titular de la cuenta y a quien haya firmado el cheque en su representación. Unos y otros quedan inhabilitados para firmar cheques a su nombre o en representación de otras personas (Art. 15 Dto. 730/75 y artículo 35 de la Recopilación de Normas del Sistema Financiero). 

        c. Controles posteriores

Después de notificada la suspensión, el banco debe controlar la fecha de los cheques que se presenten contra la cuenta suspendida utilizando el registro de infractores (art. 16 Dto. 730/75).

Cheques librados después de la suspensión pero antes de la notificación: serán pagados si hay fondos; si no los hay se deja la constancia "Cuenta suspendida. Falta de fondos" (art. 16 Dto. 730/75).

Cheques librados después de notificada la suspensión: no se pagan y debe dejarse constancia "Cuenta suspendida. Falta de fondos" (art. 39 Dto. Ley y art. 7 Dto. 730/75).

        2. Clausura de la cuenta corriente

Si el librador de la cuenta suspendida, vuelve a girar un cheque sin fondos, el banco debe darle aviso de la misma forma que la primera vez (art. 63 Dto. Ley). Si en el plazo de 5 días no justifica el pago, debe comunicar al Banco Central quien dispondrá la clausura.

a. Notificaciones

* A los bancos: El Banco Central notifica la resolución (acompañada de sus fundamentos) a todos los bancos del país y a la Cámara Compensadora de cheques.

Cheques librados después de la clausura pero antes de la notificación: pueden ser pagados si hay fondos. Si no hay fondos no se pagan y debe dejarse constancia "Cuenta clausurada y falta de fondos"

Cheques librados después de notificada la clausura: no se pagan y debe dejarse constancia "Cuenta clausurada" mas "Falta de fondos" si corresponde. 

b. Reincidencia

En el Dto. Ley, la sanción se aplica al reincidente tanto si el giro se realiza durante el término de la suspensión como si se realiza vencido éste. 

En el Dto. 730/75 la solución es diferente: la clausura  procederá cuando haya sido suspendido dos veces.

                 c. Alcance de la suspensión

Art. 63: El Banco Central dispone la clausura de todas las cuentas corrientes del librador en todo el país hasta un máximo de dos años dejando a la reglamentación la graduación. 

Art. 18 Dto. 730/75: La clausura será durante un año si fue suspendido una vez y durante 2 años si ha sido sancionado dos veces con suspensión. 

Alcanza al titular de la cuenta y a quien haya firmado el cheque en su representación. Unos y otros quedan inhabilitados para firmar cheques a su nombre o en representación de otras personas (Art. 15 Dto. 730/75 y artículo 35 de la Recopilación de Normas del Sistema Financiero). 

         B. Sanciones penales  

            1. Independencia de la sanción penal respecto a la administrativa

La sanción administrativa de suspensión o clausura de la cuenta corriente es independiente de la acción penal por libramiento de cheques sin fondos. 

  2. Notificación

Circular 885/77: Los bancos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad judicial o policial, toda vez que se presenten cheques librados contra cuentas corrientes suspendidas o clausuradas, siempre que la fecha de esos cheques sea posterior a la notificación de la sanción. La denuncia debe formularse dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tiene el librador para acreditar el pago. Dentro de los 10 días de haber formulado la denuncia, el banco debe entregar una copia en el Departamento del Tesoro del B.C.U. (Sector Cámara Compensadora de Cheques) 

            3. Alcance

Art. 58 del Dto. Ley: Castiga con 6 meses de prisión a 4 años de penitenciaría al que, librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente. Se entiende que el libramiento debe ser después de la notificación de la suspensión o la clausura.

         C. Registro y publicidad

            1. Registros

                a. Registro de infractores

Lo lleva el B.C.U. y lo nutre con la información que le deben enviar los bancos conteniendo:

* Dentro de los 5 días de impuestas las sanciones con identificación del titular y firmantes:

        *las sanciones de suspensión indicando el número del cheque involucrado

        *los cheques rechazados por falta de fondos después de suspendida o clausurada la cuenta      

        * los cheques devueltos por cuenta suspendida o clausurada aun cuando lo haya decidido el librador.

* Trimestralmente:

        * Número de cheques presentados al cobro

        * Número de cheques rechazados por falta de fondos justificados en plazo

        * Número de cuentas corrientes suspendidas

            b. Registro de cheques rechazados

Lo lleva cada banco en cada dependencia. Debe llevarse cronológicamente con una serie de datos establecidos en el art. 11 del Dto. 730/75 y Circular 1462 del B.C.U: fecha del rechazo, nombre del titular, número de cuenta corriente, número de orden, fecha, importe y nombre del firmante del cheque, motivo del rechazo, fecha del aviso al librador, fecha en que justificó el pago, número de constancia expedida al librador justificante.

    2. Publicidad

Art. 25 Dto. 730/75: El B.C.U. periódicamente pondrá en conocimiento de los bancos las sanciones aplicadas.

Art. 143 de la Recopilación: El B.C.U. podrá publicar en la prensa la nómina de los infractores.

II. Sanciones contra los bancos

  A. Actos que se sancionan

Art. 26 Dto. 730/75: Incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones relativas al funcionamiento del cheque y de las cuentas corrientes:

    * Notificación de suspensión de cuentas en plazo

    * Informe trimestral sobre control de cuentas

    * Registro de cheques rechazados

    B. Sanciones

        1. Banca privada

Art. 67 Dto. Ley: Multa de hasta un 100% de la responsabilidad patrimonial mínima obligatoria para el funcionamiento de los bancos.

        2. Banca pública

Art. 27 Dto. Cuando el B.C.U. verifique o presuma que un banco oficial incumple sus obligaciones respecto al régimen de cheques, debe hacer llegar sus observaciones al jerarca de la institución. Si el banco oficial no enmienda su proceder, el B.C.U. propondrá al Poder Ejecutivo las medidas conducentes a la corrección del comportamiento inconveniente o ilegal.