Ley N° 16.426
del 14 de octubre de 1993

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

ARTICULO 1°. - Declárase libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que determine la ley.

Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado, especialmente los artículos 1° a 7°, inclusive y 29 de la Ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1° de la Ley N° 7.975, de 19 de julio de 1926. Derógase, asimismo, el artículo 2° de esta última ley.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de seguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza a que alude el artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado.

 

ARTICULO 2°. - Las empresas públicas o privadas para desarrollas actividad aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por la presente ley.

Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso anterior.

En las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros relativos al transporte y comercio internacionales.

Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera.
 

Último inciso, redacción dada por art. N° 269 de la Ley N° 17.296 de 21/02/2001
 

ARTICULO 3°. - El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9°, la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de dicho plazo.

 

ARTICULO 4°. - Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país deberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo - con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay - podrá extenderle dicho plazo hasta un año.

Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta el presente.

 

ARTICULO 5°. - Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros, o, en general, a la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.

Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo siguiente.

 

ARTICULO 6°. - Créase en el Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará como órgano desconcentrado del referido organismo.

Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será designado por el Directorio del Banco Central del Uruguay. La designación recaerá en persona de notoria solvencia técnica y podrá ser revocada por razones de oportunidad y mérito en cualquier momento por el Directorio del Banco Central del Uruguay.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco o de otros órganos u organismos públicos en régimen de comisión.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio del Banco podrá, por unanimidad, contratar, a términos, personal técnico para tareas específicamente determinadas.

Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar a las empresas públicas y privadas que realicen actividades de seguros o reaseguros, así como las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia indicada y coordinar la actividad del sector público.

 

ARTICULO 7°. - En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:

A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya instaladas.

C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservas y mantener su estabilidad y su solvencia.

D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el país.

E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación.

F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas.

G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.

H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse.

I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones.

J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación económico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes.

K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente ley.

L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés público.

M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

 

ARTICULO 8°. - Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco Central del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres delegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta de las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los agentes y de los corredores de seguros.

La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes de esta Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos necesarios para su funcionamiento.

 

ARTICULO 9°. - Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las siguientes materias:

1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del Estado, las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia.

2) Régimen jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.

Esta Comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de intermediación en materia de seguros.

 

ARTICULO 10°. - El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contenga las modificaciones que entienda necesario efectuar a su Carta Orgánica.

 

ARTICULO 11°. - El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la República.

 

ARTICULO 12°. - El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto Ordenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.

 

ARTICULO 13°. - La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la República.

 

ARTICULO 14°(Transitorio). - El artículo 1° de la presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que refiere el artículo 3° de la misma.

 

 Nota: información extraída de la pagina oficial del Banco Central del Uruguay ( www.bcu.gub.uy )

 

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