LEY N° 16.851

del 15 de julio de 1997

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ARTICULO 1° - Declárase, por vía interpretativa, que la excepción contenida en el inciso final del artículo 2° de la Ley N°. 16.426, de 14 de octubre de 1993, refiere exclusivamente a la mercadería transportada.

 ARTICULO 2° - Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:

Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a la preceptuado en el presente artículo.

 ARTICULO 3° - Los seguros contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán válidos hasta su vencimiento, no pudiendo exceder su duración el término de un año.

 


 Nota: información extraída de la pagina oficial del Banco Central del Uruguay ( www.bcu.gub.uy )

 

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