LEY N° 16.851
del 15 de julio de 1997
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTICULO 1° - Declárase, por vía interpretativa, que la excepción contenida en el inciso final del artículo 2° de
la Ley N°. 16.426, de 14 de octubre de 1993, refiere exclusivamente a la mercadería transportada.ARTICULO 2° - Agrégase al artículo 2° de la
Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a la preceptuado en el presente artículo.
ARTICULO 3° - Los seguros contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán válidos hasta su vencimiento, no pudiendo exceder su duración el término de un año.
Nota: información extraída de la pagina oficial del Banco Central del Uruguay ( www.bcu.gub.uy )