SOBRE LAS LEYES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL PAIS

 

Las leyes que regulan la actividad aseguradora en nuestro país son las siguientes:

mCódigo de Comercio

El Código de Comercio, sancionado por Ley el 25 de junio de 1861, establece las condiciones en que se debe realizar el comercio de seguros, dentro del Título IX- "DE LOS SEGUROS", conteniendo un primer capítulo relativo a los seguros en general (artículos 634 a 672) y un segundo capítulo con tres secciones: 1) de los seguros contra incendio (artículos 673 a 687), 2) de los seguros contra los riesgos a que están sujetos los productos de la agricultura (artículos 688 a 692, 3) de los seguros sobre la vida (artículos 693 a 699).

m Ley de Desmonopolización del Banco de Seguros del Estado

La Ley N° 16.426 sancionada el 14 de octubre de 1993, declaró la libre elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, derogando el monopolio ejercido desde 1911 por el Banco de Seguros del Estado, crea el órgano de control de la actividad aseguradora y reaseguradora, y dispone la posibilidad de aplicar el régimen legal vigente para la actividad de intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, modificaciones de la Ley N° 16.327 de 11 de noviembre de 1992 y modificaciones establecidas en la ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002). La mencionada Ley de desmonopolización ha sido reglamentada por el Decreto N° 354/994 de 17 de agosto de 1994.
 

l Derogación del monopolio del Banco de Seguros del Estado

La Ley N° 16.426 de 14 de octubre de 1993 y el artículo N° 614 de la Ley presupuestal N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 declara libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que se determinan. Sin embargo, se mantiene el régimen de monopolio a los seguros relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.074). 

l Normas de instalación y funcionamiento

La ley establece que las normas de instalación y funcionamiento, así como la autorización de entidades aseguradoras, son de competencia del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. La actividad de reaseguro puede realizarse por empresas instaladas o no en el país. En caso de instalarse en el país, deberán cumplir con las mismas exigencias que las entidades aseguradoras.

l Creación del órgano de control

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros creada por esta Ley, se encuentra en la órbita del Banco Central del Uruguay, depende del Directorio del mismo y actúa con autonomía técnica y operativa. A ella le competen la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, correspondiendo entre otras atribuciones, las de habilitar empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo, fijar las cuantías de los capitales mínimos, márgenes de solvencia y demás condiciones técnicas de los seguros, establecer un régimen informativo contable y requerimientos de información con la periodicidad y la forma que estime necesaria para el cumplimiento de sus fines, así como reglamentar la publicación periódica de estados contables y otras informaciones.

l Régimen sancionatorio y demás normas que regulan el Sistema de Intermediación Financiera

Se establece especialmente la aplicación del régimen sancionatorio de la actividad de intermediación financiera a la actividad aseguradora y reaseguradora. Este régimen prevé la adopción de distintos tipos de medidas en función de la gravedad de la infracción, que pueden variar desde una simple observación hasta una revocación definitiva de la autorización para funcionar, que debe ser resuelta por el Poder Ejecutivo.

Lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002 establece la posibilidad de sancionar a las instituciones estatales infractoras.

Por otra parte, la ley permite adoptar en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las restantes disposiciones que regulan el Sistema de Intermediación Financiera en la medida que se consideren adecuadas para regular esta actividad.

l Impuesto al valor agregado

Se faculta al Poder Ejecutivo a gravar con la tasa mínima (12%) o exonerar totalmente de este impuesto, a los contratos de los seguros relativos al riesgo de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. En el decreto reglamentario de la actividad aseguradora, el Poder Ejecutivo optó por la exoneración total del impuesto al valor agregado para los riesgos descritos.

l Actividad off-shore

La ley faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un tratamiento fiscal especial a las entidades aseguradoras que se instalen en el país, y que exclusivamente desarrollen su actividad respecto a riesgos o personas no radicados en el territorio de la República.

m Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay

El capítulo VIII de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay aprobada por Ley 16.696 de 30 de marzo de 1995) en su artículo 41º dispone que, respecto a las empresas y mutuas de seguros públicas y privadas, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 39o. de la Carta Orgánica, con relación a las atribuciones normativas y reglamentarias de esta Superintendencia. 

El penúltimo inciso del artículo 39º, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, dispone que el Directorio del Banco Central del Uruguay podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los literales A) y F) que refieren respectivamente al dictado de normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las empresas de intermediación financiera y a la aprobación de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas de intermediación financiera. Las referencias a las instituciones de intermediación financiera deberán entenderse aplicadas a las entidades de seguros y reaseguros incluso mutuas.

Asimismo, el referido artículo 41º establece que serán de aplicación los incisos segundo y tercero del artículo 38o. de la Carta Orgánica del B.C.U., los que establecen que la Superintendencia dependerá del Directorio y actuará con autonomía técnica y operativa. La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica. Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus funciones y su designación y cese serán dispuestos por la unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo hasta la designación de su sucesor.

m Leyes fiscales que afectan específicamente a las Compañías de Seguros

La actividad aseguradora se encuentra gravada por dos tipos especiales de impuestos:
 

l Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros

Este impuesto, vigente desde 1961, (TITULO 6 del Texto Ordenado de 1996), grava los ingresos brutos de las Compañías de Seguros, en tasas que varían desde un 15% para los seguros contra incendios a 0,50% para la rama vida, con excepción de los seguros previsionales y agrícolas.

Conviene destacar que por disposición del artículo N° 558 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 que sustituye el Título 6 del texto Ordenado de 1996, se establece que quedan derogadas para el Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros todas las exoneraciones genéricas de impuestos (artículo N° 10 del mencionado Título).   

l Impuesto sobre primas de seguros

A efectos de financiar el Servicio Nacional de Sangre creado por la Ley N° 12.072 del año 1953, se creó un impuesto del 1% sobre las primas de seguros o capitalización, en las transacciones que se realicen en el territorio nacional. Dicho impuesto se fijó posteriormente en hasta el 2% de acuerdo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo N° 361 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 modificativa del artículo N° 403 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. El producido de éste impuesto, recaudado por el Ministerio de Salud Pública, financia en la actualidad al mencionado Servicio, al Banco Nacional de Órganos y Tejidos y al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA creado por el artículo N° 361 mencionado anteriormente.
 

Respecto a los seguros previsionales, las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, están exoneradas de los dos impuestos mencionados anteriormente, tanto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento del artículo 57° de la mencionada ley, como por las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos N° 54 a N° 56 de la ley citada.

Respecto al Impuesto al valor agregado, corresponde destacar que además de los seguros especificados en el ítem correspondiente, se encuentran exonerados los seguros rurales que cubran riesgos de incendio y climáticos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.123 de fecha 21 de junio de 1999.

m Código Aeronáutico

El Código Aeronáutico, sancionado por el Decreto-Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974, dispone la obligación de contratar los siguientes seguros:
 

l Por los daños y perjuicios causados a pasajeros, equipajes o cosas transportadas, en servicios aéreos privados, a terceros en la superficie y abordaje aéreo.

l Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros.

l Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue según el certificado de aeronavegabilidad.
 

Estas disposiciones se encuentran contenidas en el TÍTULO XIV "Seguros". (artículos 182 a 188), además de las disposiciones contenidas en el TÍTULO XIII "Responsabilidad" (artículos 151 a 181).

m Ley de Propiedad Horizontal

La Ley N° 10.751 sancionada el 25 de junio de 1946, establece en el artículo 20 la obligatoriedad de contratar seguros de incendios y daños de ascensor en todo edificio regido por esta ley. Esta disposición se recoge nuevamente en la Ley N° 14.261 de 27 de agosto de 1974, que establece el régimen de incorporación de inmuebles a propiedad horizontal.

m Ley de Rendición de Cuentas 1985- artículo 91

El artículo 91 de la Ley de rendición de Cuentas 1985, N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, declara obligatorio asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo. La Ley fue reglamentada por el Decreto N° 787/87 del 29 de diciembre de 1987, comenzando su vigencia en el año 1988.

m Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

La Ley N° 16.074 de 10 de octubre de 1989, declara la obligatoriedad del seguro que regula todo lo referente a siniestros en actividad, indemnizaciones y rentas permanentes. En ella se establece que todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo. Se entiende por patrono a toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra sea cual sea su número.

El artículo 3° de la Ley N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990, limitó el alcance de la ley anterior, en lo que se refiere a los funcionarios públicos, considerando únicamente a aquéllos que se empleen para trabajos manuales en condiciones de riesgo.

m Convenio de Transporte Internacional Terrestre

El Convenio de Transporte Internacional Terrestre celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, (ALADI), fue suscrito en el Acuerdo de Alcance Parcial 1.67 que tuvo lugar en la XVI Reunión de Ministros de Transporte y Obras Públicas y homologado por el Uruguay en la Resolución del Ministerio respectivo con fecha 10 de mayo de 1991.

En este convenio se prevé que las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje- acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados.

m Ley de Reforma de la Seguridad Social

La Ley N° 16.713 sancionada el 3 de setiembre de 1995, aprueba la reforma del Régimen de Seguridad Social, introduciendo el sistema de capitalización en cuentas de ahorro individual y la utilización de la técnica aseguradora a través de los seguros previsionales previstos tanto para la etapa activa como pasiva del afiliado, a través del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que deben contratar las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y del seguro de renta vitalicia previsional en concepto de prestación por jubilación común o por edad avanzada que deben contratar los afiliados al momento de culminar la etapa activa de su vida laboral.

m Ley declaratoria del régimen aplicable a los seguros del transporte y comercio internacional

La Ley N° 16.426 exceptúa a los contratos de seguros relativos al transporte y comercio internacionales celebrados en el país de la obligación de contratar con entidades aseguradoras autorizadas e instaladas en el país. La Ley N° 16.851 de 2 de julio de 1997 declara por la vía interpretativa que esta excepción está referida exclusivamente a la mercadería transportada, en tanto el artículo N° 269 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 establece que con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera.

 

 Nota: información extraída de la pagina oficial del Banco Central del Uruguay ( www.bcu.gub.uy )

 

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