Rol de las empresas aseguradoras en sistema previsional (Ley 16.713 de reforma previsional-AFAP)

(Extracto de obra publicada por la Dra. Andrea Signorino)

 

Ubicación del rol desempeñado por las empresas aseguradoras en el marco de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, denominada de reforma del sistema previsional.

 

Marco jurídico de la reforma previsional.

 

La Ley 16.713 establece las bases del llamado nuevo sistema previsional definiendo los niveles de ingresos individuales que determinan el acceso a los diferentes regímenes o niveles de jubilación.

 

Se establecen los requisitos de acceso al Primer Nivel de jubilación, denominado Régimen de Jubilación por Solidaridad Intergeneracional, al Segundo Nivel o Régimen de Jubilación por Ahorro Individual Obligatorio y al Tercer Nivel o Régimen de Ahorro Voluntario.

 

Se detallada en dicha ley el alcance de cada régimen, en las clases de jubilaciones y prestaciones servidas y los requisitos para acceder a cada una de ellas. Se distinguen así la Jubilación común, la Jubilación por incapacidad total, la Jubilación por edad avanzada, el Subsidio Transitorio por incapacidad parcial y las Pensiones de sobrevivencia, estableciéndose los sueldos básicos sobre lo cuales se aplicarán los porcentajes correspondientes a efectos del cálculo de las asignaciones de jubilación y  pensión, y los beneficiarios de cada prestación.

 

Se establecen nuevos cometidos del Banco de Previsión Social a efectos de adecuarlo al nuevo régimen y se instaura el registro de la Historia Laboral de los afiliados activos del BPS.

 

Se reglamenta la actividad de las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), dictándose normas sobre el mecanismo de afiliación, el Fondo de Ahorro Previsional, las inversiones de las AFAP, las Responsabilidades y Obligaciones de las AFAP y de las empresas aseguradoras, el control de las AFAP por parte del Banco Central, la liquidación de las AFAP y las Garantías del Estado a los afiliados al régimen de Ahorro Individual.

 

Asimismo, la Ley regula la materia gravada y asignaciones computables a efectos de las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

 

Reglamentando a dicha ley encontramos los siguientes decretos:

 

-decreto reglamentario 399/995 que reglamenta la Ley 16.713 (Arts. 92 y siguientes) en lo relativo al funcionamiento de las Administradoras de Ahorro Previsional.

 

-         decreto reglamentario 113/996 que reglamenta las distintas formas de aportación de los trabajadores dependientes que perciban ingresos en especies o en forma no permanente, de los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, de los trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con actividad, e integrantes de Sociedades Irregulares y de Hecho. Asimismo, regula los contratos celebrados por empresas unipersonales con referencia a la prestación de servicios (art. 178, Ley 16.713).

 

-decreto reglamentario 125/996, que reglamenta el ámbito de aplicación y las diferentes prestaciones (por vejez, invalidez y sobrevivencia) establecidas por la Ley 16.713 a servir en el Régimen de jubilación por Solidaridad Integracional (Primer Nivel) y en el Régimen de Jubilación por Ahorro Individual Obligatorio (Segundo Nivel). Esencialmente, se regulan requisitos de accesos, beneficiarios, determinación de sueldos básicos de jubilación y pensión, asignación y distribución de las prestaciones.

 

Asimismo, se regula en este Decreto, la constitución de las Comisiones Médicas que son las encargadas de dictaminar los grados de invalidez total y parcial a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones, y por lo tanto también encargadas de dictaminar en relación al las prestaciones por invalidez correspondientes al Segundo Nivel, es decir en el Régimen de Jubilación por Ahorro Individual, que deberán ser otorgadas por las empresas aseguradoras autorizadas a tales efectos.

 

-decreto reglamentario 382/98. Establece el régimen definitivo de actuación de las Comisiones Médicas instauradas por el decreto antes referido y que no habían actuado hasta el momento. Esta decreto torna operativa la función de dictamen a través de Comisiones Médicas, puesto que las disposiciones del decreto 125/996 no resultaban aplicables dada la complejidad para la instalación y funcionamiento practico de las Comisiones Médicas allí establecidas.

 

Papel desempeñado por las empresas aseguradoras en el marco de la reforma previsional

 

Corresponde en primer lugar, ubicar dicho rol en la relación únicamente a los afiliados al Régimen de Jubilación por Ahorro Individual, es decir a los afiliados comprendidos en el Segundo Nivel de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley 16.713. las prestaciones correspondientes al Primer Nivel, Régimen de Jubilación por Solidaridad Integracional, continúan en manos exclusivamente del Banco de Previsión Social.

 

Respecto a los afiliados al Segundo Nivel entonces, de acuerdo a los art. 54 y 55 de la Ley 16.713, las prestaciones correspondientes a las causales de jubilación común, jubilación por edad avanzada y pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan, serán financiadas con el saldo de ahorro individual que tenga el afiliado en la AFAP a la fecha de traspaso de dichos fondos desde la AFAP a la empresa aseguradora encargada de la prestación de la jubilación o pensión.

 

Dichas prestaciones pues, serán abonadas por un empresa aseguradoras a elección del afiliado, con la cual éste deberá suscribir un contrato de seguro de renta vitalicia. A partir de la suscripción de dicho contrato la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste el pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia (art. 56).

 

Asimismo, y de acuerdo al art. 57 de la ley 16.713, la jubilación por incapacidad total, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y la pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de la prestaciones mencionadas, serán financiadas por las empresas administradoras (AFAP) mediante la contratación con una empresa aseguradora de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que tendrá las pautas mínimas  establecidas por el Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

Empresas autorizadas a efectuar las prestaciones antes detalladas.

 

La Circular Nº 14 de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que establece que las entidades aseguradoras que deseen suscribir contratos de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento (art. 57 de la Ley 16.713) y de seguro de retiro para el pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio (art. 56 de la misma Ley) deberán:

 

-estar autorizadas por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el Grupo II “Seguros de Vida”.

 

-acreditar un capital básico adicional al establecido por la Circular Nº 1.

 

-si se trata de empresas ya autorizadas a operar en la rama vida, deberán recabar la autorización previa de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro para operar en la rama de vida previsional, debiendo para eso presentar el correspondiente plan de seguros, de acuerdo a la Circular Nº 1.

 

A su vez la reglamentación establece las pautas mínimas y bases técnicas que deben recoger los contratos previsionales. Es así que la Circular Nº 15 establece las pautas mínimas del contrato colectivo de invalidez y fallecimiento a que refiere el art. 57 de la ley 16.713 y la Circular Nº 26, que deroga a la Circular Nº 22, hace lo propio respecto de seguro de renta vitalicia previsional.

 

También se regula las reservas técnicas de ambos contratos, en la Circular Nº 17 respecto al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y en la Circular Nº 27 respecto a la renta vitalicia previsional.

 

Cabe destacar que las inversiones que están autorizadas a efectuar las empresas de seguros de vida autorizadas a operar en la rama previsional, se encuentran estrictamente reglamentadas al igual que en las demás ramas.

 

Finalmente, debemos resaltar que es el Decreto 125/996, el que reglamenta el ámbito de aplicación y las prestaciones por vejez, invalidez y sobreviviencia establecidas por la Ley 16.713 a servir por las empresas aseguradoras en el Régimen de Jubilación por Ahorro Individual Obligatorio ( Segundo Nivel). Se reglan los requisitos de acceso a dichas prestaciones, los beneficiarios de las prestaciones, la forma de determinación de los sueldos básicos para fijar la jubilación o pensión correspondiente, y la forma de asignación y distribución de las prestaciones.

 

Asimismo, se regula la constitución de las Comisiones Médicas encargadas de dictaminar los grados de invalidez total y parcial a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones por parte de las empresas asegurados, punto que, ya mencionamos, se ha reformulado a fin de su puesta en funcionamiento real mediante el decreto 382/98.

 

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