Marco Normativo actual de las Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras.

 

1.1.  Código de Comercio.

 

En primer lugar debemos destacar que el contrato de seguros es un contrato regido por el derecho comercial.

 

El art. 7º, numeral 6º, de nuestro Código de Comercio ubica al seguro entre los actos de comercio que la ley reputa como tal. En consecuencia y en materia de seguros, conforme al art. 1º de nuestro Código de Comercio, las personas –que deben ser jurídicas por disposición de la Ley 16.426 y normas reglamentarias-  que estando legalmente autorizadas para operar en la contratación de seguros adoptando el tipo de sociedad anónima, ejerzan de cuenta propia actos de comercio, en este caso seguros, haciendo de ellos su profesión habitual, serán reputadas comerciantes.

 

Es decir que las empresas aseguradoras autorizadas y habilitadas para desarrollar actividad aseguradora en la forma que determina la normativa, y que por expresa disposición del decreto reglamentario 354/994, art. 11º, deben tener como giro exclusivo el desarrollo de actividad aseguradora- resaltándose así el carácter de ejercicio “por cuenta propia” y a modo de “profesión habitual”- deben reputarse comerciantes a todos tus efectos.

 

Asimismo, nuestro Código de Comercio, cuya redacción originaria debemos recordar que data del siglo pasado, contiene las disposiciones que regulan al contrato de seguros en su Título X, “De los Seguros”, Cap. I, “De los Seguros en General” y Cap. II “De las diferentes especies de Seguros Terrestres”, incluyendo en este segundo capítulo a la Sección I, “De los seguros contra el Incendio”, la Sección II, “De los Seguros contra los riesgos a que están sujetos los productos de la agricultura”, y finalmente la Sección III, “De los Seguros sobre la Vida”.

 

En los hechos resultan insuficientes las estipulaciones actuales. Nuestro codificador sin embargo tal vez consciente de que la realidad de los seguros de vida podría superar la normativa expresa, abre la puerta en el art. 696 a la posibilidad de que las partes determinen las condiciones del seguro que regirán, de ser por cierto lícitas y no abusivas, en todo lo no legislado en forma expresa. Es decir que se da cabida a la autonomía de la voluntad de las partes a efectos de adecuarse a la evolución que ya el codificador con buen tino vislumbro desde la época de redacción del Código.

 

En consecuencia, el contenido de las pólizas de seguro de vida resulta de fundamentalmente importancia en esta materia a efectos de regular la relación contractual entre las partes.

 

Pero esto no hace mas que reafirmar la necesidad de normar en forma pormenorizada los extremos relativos al contrato de seguros que no pueden quedar librados a la voluntad de las partes –a vía de ejemplo cláusulas limitativas de responsabilidad que resulten abusivas- y de adaptar al contrato de seguros a la realidad de la actividad aseguradora actual.

 

 

 

 

 

1.2.- LEY Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993 y Decreto reglamentario 354/994 de 17 de agosto de 1994.

 

Esta ley comúnmente denominada Ley de Desmonopolización (del Banco de Seguros del Estado) liberaliza la actividad aseguradora, posibilitando la contratación de seguros sobre todos los riesgos con empresas privadas autorizadas a operar por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay, de acuerdo al procedimiento previsto en la misma ley y en su decreto reglamentario 354/994.

 

1.2.2.1. En su artículo 1º, la Ley declara libre la elección de empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos, los riesgos que acaezcan en nuestro territorio en las condiciones que determine la Ley.

 

No obstante, se mantiene dicha Ley algunos contratos de seguros monopolizados en manos del Banco de Seguros, es decir que solo pueden contratarse con dicha entidad, como es el caso de los contratos de seguros que celebren por sí las personas públicas estatales (no están monopolizados los seguros que contraten las agrupaciones de funcionarios de dichas personas públicas) los seguros relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales referidas en la Ley 16.074 y el seguro de fianza  a que alude la Ley 15.903.

 

Es decir que a pesar de desmonopolizarse la actividad aseguradora, se mantienen monopolizados en manos del ente estatal importantes áreas en la materia.

 

1.2.2.2. La ley establece expresamente en su art. 2º que las empresas públicas o privadas que deseen desarrollar actividad aseguradora en nuestro territorio deberán instalarse en el país y requerir la autorización del Poder Ejecutivo y la habilitación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros creada en virtud de la misma ley.

 

La ley también se encarga de aclarar expresamente en su art. 2º, que los contratos de seguros que contemplen riesgos que puedan acaecer en el territorio del país sólo podrán ser otorgados por empresas debidamente autorizadas, y que en las pólizas emitidas en contravención con lo dispuesto, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.

 

Se consagra aquí la sanción de lo que la doctrina en materia de seguros, individualiza como operativa de seguros “Off-Shore”, buscando como fin último de la norma, la protección de las empresas aseguradoras legalmente instaladas en nuestro país.

 

También se establece la necesidad de autorización previa del Poder Ejecutivo para el desarrollo de la actividad reaseguradora.

 

1.2.2.3. Respecto a los requisitos para que las empresas se encuentren facultadas a operar en el país, el Decreto 354/994 establece, en su art. 2º, que la actividad aseguradora sólo puede ser desarrollada por sociedades anónimas con acciones nominativas o por el Banco de Seguros del Estado. Asimismo y por imperio del art. 11ª del  Decreto, dichas sociedades anónimas deben tener especialidad en su giro, es decir no pueden realizar negocios extraños a su giro, lo cual se extiende a las empresas reaseguradoras.

 

Sus administradores o Directores solamente pueden ser personas físicas. Las empresas deben además requerir la autorización previa, so pena de nulidad, de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para transferir las acciones, precisando en tal solicitud la identidad del nuevo titular. Esto supone un estricto control por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de los titulares de las acciones de las empresas aseguradoras y reaseguradoras, procurando controlar la solvencia que resulta esencial en la actividad aseguradora y reaseguradora por los intereses y fines involucrados.

 

Asimismo, dichas empresas deben adoptar denominaciones sociales que resulten claras y que no dejen dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, quedando prohibida la utilización de denominaciones relacionadas a la actividad aseguradora o reaseguradora por parte de entidades no autorizadas a operar en seguros y reaseguros. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros pueden adoptar medidas correctivas al respecto e incluso asesorar al Banco Central para disponer la clausura temporal de las entidades infractoras, o su clausura definitiva previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

También en pos del accionar cristalino que debe rodear a la actividad aseguradora y reaseguradora, el art. 13º del Decreto reglamentario 354/994, establece que las empresas aseguradoras deben obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo para efectuar fusiones,  absorciones y cualquier transformación. El artículo deja, plantea la duda respecto a las empresas reaseguradoras instaladas en el país puesto que se remite al artículo 1º de la Ley 16.426 que refiere únicamente a las empresas aseguradoras y no a las reaseguradoras. No obstante consideramos debe extenderse analógicamente dicho requisito por la finalidad tutelar que persigue la norma y por la similitud de regulación de ambas actividades adoptadas por el legislador.

 

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que los balances y estados contables de dichas empresas deben ser periódicamente presentados para su control a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y que las posibilidades de inversión de los activos y reservas de las empresas aseguradoras y reaseguradoras instaladas en le país,. en cuanto a la forma y  tipo de inversiones que están autorizadas a realizar, se encuentran especialmente reglamentadas en Circulares emitidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

1.2.2.4. En su art. 3º, el Decreto 354/994 establece la necesidad de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras a instalarse en el país, requieran la autorización del Poder Ejecutivo que deberá recabar el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Asimismo, para instalarse en el país, deberán contar con la habilitación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

El procedimiento a seguir por una empresa a fin de obtener la habilitación y autorización para poder operar en el mercado asegurador es el siguiente:

 

-         Instalación en el país.

 

-         Presentación de solicitud para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora en el país ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Dicha solicitud debe acompañarse de copia autenticada de los estatutos sociales e indicar domicilio, capital a aportar, antecedentes, rama o ramas de seguros a los que proyecta dedicarse la empresa, planes de seguros y modalidades de trabajo que se pondrán en ejecución para la contratación de seguros, lo cual incluye un estudio de factibilidad económico financiera.

 

Asimismo y de acuerdo al art. 21º del Decreto 354/994, las empresas deberán poner en conocimiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, los textos de las pólizas, cláusulas y demás anexos previamente a su utilización en el mercado. Esto en los hechos se traduce en un control de legalidad que la Superintendencia efectiviza, no solamente al inicio de la actividad de la empresa aseguradora sino durante todo el desarrollo de dicha actividad, mediante observaciones que eventualmente formula a los textos presentados las que deben ser subsanadas por la empresa aseguradora correspondiente.

 

-         Depósito en el Banco Central del Uruguay, simultáneamente a la solicitud de autorización, el equivalente al 20% del capital básico que corresponda y que reglamentan la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

Aquí cabe puntualizar que debemos entender por capital básico, distinguiéndolo de llamado de capital mínimo y del margen de solvencia.

 

Por capital mínimo se entiende al capital mayor entre el capital básico, que es un monto fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de acuerdo a las ramas y actividad que se desarrolle, el margen de solvencia, que es un monto también determinado por dicha Superintendencia en función de las primas, ramas y siniestros involucrados en la actividad. De acuerdo a la Circular 1º de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, el capital básico se reajusta todos los 31 de marzo, 31 de junio,. 31 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, según la variación del Índice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales correspondiente al trimestre anterior al del reajuste a efectuar.

 

A su vez la Circular 14º dictada por el mismo organismo establece que las entidades que realicen seguros previsionales deberán acreditar un capital básico adicional al capital básico ya acreditado para operar en la rama de Seguros de Vida, que se reajustará de igual forma.

 

-         Evaluación de los requisitos exigidos con la solicitud, por parte de la Superintendencia que pueden solicitar ampliación de información, procediendo luego a emitir opinión que elevarán al Directorio del Banco Central.

 

-         Remisión del informe y solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas que con previo dictamen de la Auditoria Interna de la Nación, elevan las actuaciones a consideración del Poder Ejecutivo.

 

-         Autorización o denegación de autorización por parte del Poder Ejecutivo a desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora en el país.

 

 

-         Devolución de antecedentes al Banco Central para que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros efectúen las notificaciones correspondientes.

 

-         Notificación de otorgamiento o no de autorización para operar por parte de la Superintendencia de Seguros y  Reaseguros.

 

-         En caso de concederse la autorización, la entidad autorizada cuenta con treinta días  a partir de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo para proceder a integrar la totalidad del capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. De lo contrario, quedan sin efectos la autorización otorgada para operar en el mercado asegurador.

 

-  Habilitación establecida por el art. 7º de la Ley 16.426, por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros una vez acreditada por parte de la entidad, la integración de la totalidad del capital básico y la adoptación de las medidas locativas y de organización necesarias para operar.

 

-         Inicio de actividades dentro del plazo de 180 días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la que se concedió la autorización respectiva.

 

Para la apertura de dependencias y la ampliación de ramas también se requiere la autorización previa de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

1.2.2.5. En relación a la actividad reaseguradora, ya hemos destacado que la Ley 16.426, establece los requisitos que deben cumplir las compañías reaseguradoras para instalarse como tales en el territorio nacional, equiparando su situación a la de las empresas aseguradoras que soliciten operar en el país, tal como hemos visto al detallar el procedimiento de autorización y habilitación para operar. Es así que el art. 2º de la Ley, se exige la autorización del Poder Ejecutivo y en su art. 7º , la habilitación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tiene potestades y supervisión y fiscalización también sobre las empresas reaseguradoras.

 

A su vez el Decreto reglamentario 354/994, en su art. 1º explicita la asimilación del régimen jurídico aplicable a las empresas aseguradoras y reaseguradoras que se instalen en nuestro país, con lo cual resultan aplicables las disposiciones de la Ley 16.426, del Decreto citado y de las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Asimismo, el Decreto 354/994, art. 22º, establece que las empresas aseguradoras podrán contratar reaseguros con empresas que no se instalen en nuestro país siempre que estas cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación. En este sentido, la Circular Nº 3 de la Superintendencia de Seguros y  Reaseguros del Banco Central del Uruguay establece los extremos que se exige acreditar a las empresas reaseguradoras no instaladas en el país y a los corredores de reaseguros de empresas reaseguradoras no instaladas en el país, a través de los cuales se pueden contratar los reaseguros con dichas empresas. Esencialmente, se exige la presentación de diferentes documentos sociales y contables para acceder a la inscripción tanto en las empresas como de los corredores antes mencionados, en los correspondientes registros que lleva la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay, y la  presentación periódica de documentación, como ser memoria anual y estados contables auditados.

 

Debemos señalar que nuestro Código de Comercio en su Art. 658, menciona al reaseguro, dando un concepto erróneo del instituto, en el entendido de la doctrina en general. El articulo establece que el asegurador puede, en cualquier momento, a ser asegurar por otros las cosas que él ha asegurado, con lo cual confunde el objeto del reaseguro con el objeto de los seguros contratados por los asegurados cubiertos por el asegurador.

 

1.2.2.6. En relación a las empresas de seguros externas, el decreto 354/994 establece que recibirán el mismo tratamiento fiscal que las sociedades anónimas financieras de inversión (SAFI). Se trata de empresas que estando autorizadas a desarrollar actividad aseguradora de acuerdo a la Ley 16.426 y normas reglamentarias, desarrollen actividad aseguradora exclusivamente respecto a riesgos o personas no radicados en el territorio del país.

 

1.2.2.7. Respecto a las sociedades cooperativas de seguros, el Decreto 354/994 establece que aquellas cooperativas que se encontraran desarrollando actividad aseguradora o reaseguradora a la época de su sanción, podrán continuar realizándola bajo esa forma societaria pero deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 16.426, al Decreto mencionado y demás reglamentos que dicte la Superintendencia  de Seguros y Reaseguros.

 

1.2.2.8. Respecto a las mutuas de seguros que se hallaren cubriendo riesgos que puedan acaecer a su asociados en la época de sanción del Decreto, también se autorizan a  que continúen operando regidas por sus estatutos y reglamentos y por las normas generales y demás instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Se exigen no obstante que se inscriban en el Registro de Mutuas que lleva dicha Superintendencia.

 

Para aquellas entidades que deseen desarrollar actividad aseguradora bajo la forma de mutua, en el art. 28º del Decreto 354/994 se exige que se adapte a las disposiciones de dicho decreto, con lo que la norma plantea la duda de que si esta adaptación a la normativa para nuevas mutuas que se instalen luego de la sanción del Decreto o también aplica tal exigencia a las mutuas ya existentes a dicha época. La estipulación no resulta clara y sería loable una aclaración al menos por vía de reglamentación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

1.2.2.9. Respecto a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros se instituye en la ley como órgano desconcentrado del Banco Central del Uruguay (art. 6º de la Ley 16.426) y sus cometidos establecidos consisten esencialmente en la fiscalización y control de la actividad aseguradora y reaseguradora (art. 7º de la Ley), tal como hemos visto al analizar el procedimiento de autorización y habilitación para operar en dichas materias.

 

1.2.2.10. Asimismo la Ley crea la Comisión Honoraria ya citada, determinándose en el art. 9º de la ley, sus cometidos de asesoramiento del Poder Ejecutivo y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, así como la elaboración de propuestas a elevan al Poder Ejecutivo, relativas a textos legales o reglamentarios referidos al control estatal sobre el Banco de Seguros, las Compañías privadas de seguros y reaseguros, las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia y el régimen jurídico del contrato de seguros y reaseguros. También debía elaborar un anteproyecto de ley a efectos de regular la actividad de intermediación en la materia  de seguros, extremo que ya fue cumplido existiendo un proyecto de ley al respecto en el Parlamento. Como ya hemos señalado, actualmente la Comisión Honoraria, se encuentra abocada a la elaboración de un anteproyecto de ley que regulará al contrato de seguros, procurando su detallada y actualizada regulación.

 

De acuerdo al art. 8º de la Ley 16.426, y art. 19, único vigente, del decreto 530/93, dicha Comisión está integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas que la preside, uno del Banco Central, dos del Banco de Seguros del Estado y tres delegados del sector privado designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de las empresas de seguros y reaseguros que operan en plaza y de los agentes y corredores de seguros.

 

1.2.2.11. En materia fiscal, cabe destacar que los contratos de seguros y reaseguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales por parte de entidades debidamente autorizadas a operar en el territorio nacional, se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al art. 30 del Decreto 354/994 que reglamenta la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en el art. 12 de la Ley 16.426 de gravar con la tasa mínima o exonerar totalmente del I.V.A. a dichos contratos.

 

1.2.  Circulares de la Superintendencia De Seguros y Reaseguros.

 

Al analizar el marco regulatorio de la actividad aseguradora y reaseguradora en el Uruguay, no podemos dejar de mencionar a las Circulares de la Superintendencia de Seguros y  Reaseguros que regulan importantes puntos en la materia.

 

Las Circulares de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros contienen  reglamentaciones de la actividad aseguradora y reaseguradora. A modo de ejemplo, podemos mencionar el contenido de algunas de dichas Circulares, como ser:

 

-Circular Nº 1: establece normas de funcionamiento de la actividad aseguradora y reaseguradora, pautas sobre el capital básico, mínimo y margen de solvencia, tipos de reservas a prever, inversiones autorizadas a realizar y contenido de los planes de seguro.

 

-Circular Nº 3: reglamenta el mecanismo de contratación de reaseguros con empresas no instaladas en el país directamente o a través de corredores de reaseguros.

 

-Circular Nº 5: establece las formas de valuación de las inversiones y los márgenes máximos de diversificación.

 

-Circular Nº 6 : detalla el Plan de Cuentas a utilizar por las empresas aseguradoras y reaseguradoras para efectuar sus registraciones contables.

 

-Circular Nº 14: establece el capital básico para entidades que realicen seguros previsionales de conformidad con la Ley 16.713 de reforma del sistema previsional.

 

 

-Circular Nº 15 : dicta las menciones mínimas que debe contener el Contrato de Seguro Colectivo de Invalidez y  Fallecimiento que deben contratar las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsionales (AFAP) de conformidad al art. 57 de la Ley 16.713.

 

-Circular Nº 17: comunica las reservas técnicas a efectuar en el Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento contratado por las AFAP (art.  57, Ley 16.713).

 

-Circular Nº 19: resuelve la sistematización de la Información Financiero Contable.

 

-Circular Nº 21: establece normas relativas a inversiones y márgenes de diversificación para Seguros Previsionales.

 

-Circular Nº 26: establece las pautas mínimas del Contrato de Renta Vitalicia y Bases Técnicas de aplicación uniforme, a utilizar para la prestación de las rentas jubilatorias a que hacen referencia los art. 54, 55 y 56 de la Ley 16.713, derogando a la Circular Nº 22.

 

-Circular Nº 29: establece normas sobre registros que deben llevar las entidades aseguradoras (contables, de siniestros, etc.).

 

-Circular Nº 33: establece normas sobre diversificación de inversiones, modificando y complementando Circulares anteriores.

 

1.3.  Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

 

Continuando con la regulación de la actividad aseguradora y reaseguradora en nuestro país, debemos mencionar a las comunicaciones de la Superintendencia  de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay.

 

Mediante estas comunicaciones el órgano supervisor informa sobre diferentes tópicos como ser:

 

-la inscripción de empresas reaseguradoras no instaladas en el país en el Registro correspondientes;

 

-la autorización y habilitación de las empresas privadas para operar como entidades aseguradoras en el territorio nacional en las ramas pertinentes:

 

-los ajustes del capital básico definido en el Decreto 354/996 y en el artículo 2 de la Circular de las Superintendencia Nº 1 y que vimos se efectúan en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.